La propiedad comunal en la selva (II)

Miguel Donayre Pinedo

La propiedad comunal tiene protección constitucional y también reconocimiento en la jurisprudencia internacional, quizás esta invasión de competencias en el momento de legislar a través de Decretos legislativos haya hecho al actual gobierno desconocer la protección que goza este derecho de propiedad comunal.

En el fallo de la Corte Internacional de Derechos Humanos (CIDH), Caso de la Comunidad Awas Tingni contra Nicaragua (ver en: www.laramatorcida.com.pe, sección jurisprudencia), la Corte apostillaba así el reconocimiento de este derecho fundamental para el caso de pueblos indígenas (FJ 148):

“Mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y, de conformidad con el artículo 29.b de la Convención - que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos - , esta Corte considera que el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal, la cual también está reconocida en la Constitución Política de Nicaragua”.

Recordemos que estos fallos de la CIDH, de acuerdo con la Constitución son la argamasa interpretativa para los artículos constitucionales, en este caso, para el derecho de propiedad. Pero, el fallo de la CIDH, no se queda en esa “interpretación evolutiva” pergeñada por ella. También, precisa y señala los alcances de la propiedad comunal, y así tenemos (FJ 149):

“Dadas las características del presente caso, es menester hacer algunas precisiones respecto del concepto de propiedad en las comunidades indígenas. Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”.

En este sentido y con todos estos precedentes jurisprudenciales, el gobierno ha dado un salto de pértiga a la Constitución y los tratados internacionales que le obligan a cumplir los compromisos adquiridos. Lo curioso es que después de esta barrabasada constitucional el gobierno quiere restañar, malamente, el daño infringido. A raíz de la protesta de las organizaciones indígenas quiere negociar el quórum conveniente para que las tierras comunales a través de un acuerdo pasen al mercado de tierras o, la infeliz iniciativa, de crear una suerte de instancia donde se negocien acuerdos con integrantes de pueblos indígenas. ¿Acaso el sentido común no recomienda que la negociación o instancia de negociación no se hace previamente y no cuando el daño está hecho? Otra vez, el Perú republicano se tropieza en la misma piedra y no aprende. Además que ha obviado el canon de constitucionalidad de la Amazonia que la abordaremos en la próxima entrega.




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